SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 605 DE 2022 Asunto: expediente CJU
744. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena Inga de Bogotá y el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría en el Auto 605 de 2022.
1. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Cabildo Indígena Inga de la ciudad de Bogotá y el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal seguida en contra de la señora PANG133 por el delito de violencia intrafamiliar agravado, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2018.
2. El conflicto se fundamentó en que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá estimó que la aludida investigación debía ser competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, pues en su criterio i) los hechos ocurrieron fuera del límite geográfico de la comunidad; ii) la comunidad no acreditó cuáles son los procedimientos para llevar a cabo el juzgamiento de sus pares y, iii) las autoridades indígenas no explicaron los motivos por los cuales estiman que el bien jurídico tutelable con el delito de violencia intrafamiliar es de su interés. A su turno, la comunidad indígena manifestó que, mediante sentencia del 22 de junio de 2018 había sancionado a la señora PANG, situación que fue informada a la Fiscalía mediante oficio del 6 de junio de 2019 suscrito por el gobernador indígena.
3. En el Auto 605 de 2022 la Sala consideró que se encontraban satisfechos los requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, al encontrar que: "Se cumple el presupuesto subjetivo. La controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia. De un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y de otro el Cabildo Indígena "Inga" de Bogotá, que, en diferentes oportunidades, ha solicitado reiteradamente el traslado del proceso penal porque considera que es competente para juzgar a PANG en virtud del artículo 246 de la C.P., como en efecto lo hizo mediante decisión de 22 de junio de 2018 (...) Así mismo se cumple con el presupuesto objetivo debido a que (i) las autoridades judiciales involucradas de la jurisdicción ordinaria e indígena se disputan el juzgamiento de la señora PANG por las conductas de maltrato en contra del menor de edad BEJG, ocurridas el 29 de mayo de 2018, y, en todo caso, (ii) la decisión de la JEI, previa a la configuración del presente conflicto de jurisdicciones, no es suficiente para concluir que no se cumple con el presupuesto objetivo, porque, de hacerlo, la Corte incumpliría con su deber de garantizar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de juez natural(...). Finalmente se satisface el presupuesto normativo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá encontró que es competencia de la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso en contra de la señora PANG por cuanto, a su juicio, solo se satisface el elemento personal de la JEI. En sentido contrario, las autoridades indígenas solicitaron trasladar el expediente ante su jurisdicción, con fundamento en el artículo 246 constitucional. Además, sostuvieron que, habida cuenta de que la señora PANG hace parte de su comunidad, emitieron sentencia y sanción en su contra134, por actos de "maltrato familiar a uno de sus hijos (...)"135.
4. A mi juicio, la decisión debió ser inhibitoria teniendo en cuenta que en este caso no se cumplen los presupuestos para configurar un conflicto entre jurisdicciones (subjetivo, objetivo y normativo. Bajo esas premisas me permito indicar que:
5. De conformidad con los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2018 por el delito de violencia intrafamiliar agravado ya habían sido investigados y sancionados por la comunidad Inga mediante sentencia del 22 de junio de 2018, en la que se impuso como sanción: 12 fuetazos, un año de trabajo comunitario y acompañamiento psicosocial136.
6. En el caso analizado, estimo que no se cumple el presupuesto subjetivo para configurar un conflicto entre jurisdicciones, porque la comunidad indígena informó a la Fiscalía137 sobre la existencia de la sentencia condenatoria en los siguientes términos "(...) se le aplicó justicia por maltrato y violencia intrafamiliar a uno de sus hijos, se sancionó de acuerdo con usos y costumbres del cabildo Inga de Bogotá (...)"138. De otro lado, obra en el expediente constancia de la gobernadora indígena del Cabildo Inga de Bogotá del 18 de agosto de 2020 en donde se indica que "(...) Doy a conocer la sentencia del 21 de junio de 2018 por medio de la cual se sancionó a PANG sobre las acusaciones de maltrato familiar a uno de sus hijos. Se sancionó con 12 azotes por parte de la comunidad tradicional, además cumplirá un año de trabajo comunitario en apoyo a las actividades que realice el cabildo según la necesidad y tendrá acompañamiento desde el equipo profesional de salud, profesional psicosocial y profesional del área de inclusión social pertenecientes al cabildo (...)"139.
7. Bajo esa óptica, no es posible indicar que la comunidad solicitó cambio de jurisdicción, pues lo que se evidencia en el expediente es que la comunidad ratificó su autonomía al informar a la Fiscalía140 sobre la existencia de la sentencia en mención, sin que en ningún momento reclamara para sí el conocimiento del asunto. En ese orden, no puede entenderse superado este factor que exige que "la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones"141.
8. Continuando con el análisis de los factores para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, considero que tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, teniendo en cuenta la inexistencia de una causa judicial en curso que amerite el pronunciamiento de la Corporación en este asunto y, esto es así, porque la comunidad indígena había proferido sentencia condenatoria a la señora PANG el 21 de junio de 2018. En ese sentido, entender configurado el presupuesto objetivo trae como consecuencia la afectación de la autonomía judicial indígena.
9. Esta Corporación ha sostenido que, corresponde al Estado colombiano dar un trato preferencial a las comunidades indígenas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución y en el Convenio 169 de la OIT "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes"142. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha destacado el mandato contenido en el artículo 7º de la Constitución, en virtud del cual, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación. En el marco de dicha protección, la Constitución garantiza a los miembros de las comunidades indígenas la autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, así como la autonomía política y jurídica143 que se traduce en la elección de sus propias autoridades (art. 330), que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (art. 246)144.
10. Lo anterior cobra vital relevancia, máxime cuando este Tribunal Constitucional ha amparado en sede de tutela los derechos de ciudadanos pertenecientes a comunidades indígenas que han sido investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria, a pesar de existir una sentencia proferida al interior de su comunidad étnica, tal y como aconteció en las sentencias T-866 de 2013 y T-196 de 2015.
11. En la primera decisión, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano indígena perteneciente al Cabildo Muisca de Bosa a quien el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a 20 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, sentencia que fuera confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 1 de febrero de 2011; no obstante, existir con anterioridad a ello una condena de las autoridades indígenas del Cabildo al cual pertenece por el mismo objeto y por la misma causa. En efecto, el 1º de octubre de 2003 en asamblea de juzgamiento, el accionante fue castigado mediante acta No. 76 del 01 de octubre de 2003 a 10 años de trabajo comunitario, tiempo durante el cual le fue prohibido salir del territorio indígena, so pena de ser excluido del censo poblacional del resguardo.
12. En esa ocasión, esta Corporación indicó que: "(...) El reconocimiento de una jurisdicción indígena, implica además reafirmar la existencia de un poder de configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica, normas sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento, y se da prevalencia al derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos "como manera de afirmación de su identidad"145.
13. En la segunda decisión, se tutelaron los derechos fundamentales de un comunero perteneciente al Cabildo Indígena Colombia, quien fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali por el concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, pese a que la jurisdicción especial indígena ya había juzgado y condenado al procesado por estos hechos.
14. En esa oportunidad, la Corte, respecto a la autonomía indígena, refirió que el artículo 246 de la Constitución otorga a las autoridades indígenas, facultades para: "(i) tener autoridades judiciales propias; (ii) disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la Constitución y a la ley".146
15. Así las cosas, para el caso particular, reitero mi posición en que la decisión debió ser inhibitoria, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de mayo de 2018 por el presunto delito de violencia intrafamiliar, situación que fue juzgada y sancionada al interior de la comunidad indígena el 22 de junio de 2018
16. Además, la providencia de la cual me aparto, al otorgarle el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, desconoce que, los hechos por los cuales se investiga ahora a la señora PANG ya fueron objeto de análisis jurisdiccional al interior del cabildo al cual pertenece (Inga de Bogotá), autoridad indígena que profirió sentencia condenatoria el 22 de junio de 2018147. Así las cosas, no se tendría causa judicial activa sobre la cual reclamar jurisdicción, teniendo en cuenta que el factor objetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere "la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional"148
17. Por ello puede deducirse que, al momento de trabarse el conflicto de jurisdicciones, el 16 de octubre del 2019149 en audiencia concentrada (ley 1826 de 2017), ya estaba en firme la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción especial indígena. Además, solamente hasta el 26 de febrero del 2019150, el asunto fue sometido a reparto y puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria; así mismo, el Taita Gobernador, el 6 de junio del 2019151, informó a la Fiscalía sobre la existencia de la sentencia condenatoria proferida al interior de la comunidad y, pese a ello, el ente acusador continuó con el trámite penal respectivo; por tales circunstancias, seguir con la investigación en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, vulnera el principio de cosa juzgada, toda vez que, el objeto causa petendi y partes, ya habían sido objeto de juzgamiento un año antes de que la Fiscalía conociera el asunto; en ese sentido, cuando el conflicto se trabó, ya no existía una causa judicial en curso, porque ya había sido resuelta por la Justicia Especial Indígena en junio de 2018.
18. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 228 de 2002 determinó "(...) el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto (...)"152.
19. Por último, frente a la autonomía indígena153 teniendo en cuenta que en el asunto sub examine se impartió justicia por una autoridad judicial investida para tal fin por la Constitución154 y la ley y cuando no mediaba conflicto de jurisdicciones, su potestad no estaba cuestionada para ese momento y, por lo tanto, tenía todas las competencias para hacerlo; pues se itera, la sentencia condenatoria indígena (26 de junio del 2018), se profirió un año antes de haber sido radicada la acusación por parte de la Fiscalía (24 de julio del 2019)155.
20. En ese mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar un caso similar al que nos ocupa, se abstuvo de decidir el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, al constatar la existencia de una decisión adoptada por la comunidad indígena, pues la misma se emitió con anterioridad a que se originara el conflicto ( tal y como ocurre con el caso analizado), así las cosas, indicó "ante la existencia de sentencia en una de las jurisdicciones no puede proponerse conflicto teniendo en cuenta que la causa judicial cesó"156.
21. Finalizando con el análisis del cumplimiento de los factores para la configuración del conflicto de jurisdicciones, frente al presupuesto normativo, considero que el mismo es inexistente toda vez que no se presentaron fundamentos jurídicos por parte de la comunidad indígena para reclamar la competencia; por el contrario, se insistió por parte de la autoridad indígena en que el caso ya fue juzgado y sancionado al interior de la comunidad Inga. En ese sentido, se encuentra insatisfecho este requisito, considerando que el mismo exige "que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa"157.
22. En conclusión, mi disenso de la postura mayoritaria propuesta en el Auto 605 de 2022, radica en que la misma deja de lado i) el ejercicio de la autonomía indígena158; ii) el pluralismo jurídico159 colombiano y, iii) el reconocimiento de la jurisdicción indígena160;considerando que, ya existía una sentencia condenatoria emitida por el Cabildo Inga que resolvía la controversia tal como se expuso anteriormente (f.j. 21).
23. En mi concepto, los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones161 no se cumplen en el presente asunto al ya existir con anterioridad al inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía, una sentencia en firme por parte del Cabildo Inga de Bogotá que imponía una sanción a la señora PANG por su conducta contraria al ordenamiento jurídico.
24. Esta Corporación no puede ni debe interferir en la decisión legítimamente adoptada por una comunidad indígena cuando no se evidencia ningún tipo de transgresión a derechos fundamentales. En el caso bajo análisis, la autoridad indígena profirió su sentencia bajo la autonomía que le es reconocida por diferentes instrumentos internacionales y por la Constitución Política. Entender el asunto de una forma diferente, transgrede la independencia de las comunidades indígenas tantas veces protegida por este Tribunal. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado